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jueves, 1 de junio de 2017

Evaluación resuelta de DERECHO PENAL 1 Abril 2017-Agosto 2017

UNIDAD SIETE
1. Una conducta será antijurídica cuando:
a. Lesione un bien jurídico con justa causa.
b. Amenace a un bien jurídico con justa causa.
c. Amenace y lesione un bien jurídico sin justa causa.
2. Para que el acto típico sea antijurídico debe concurrir una segunda condición,
que es:
a. Que exista una causa de justificación.
b. Que no exista una causa de justificación.
c. Que exista una conducta agravante.
3. Para que la legítima defensa sea considerada como causa de justificación, debe
existir:
a. Agresión actual y legítima, necesidad racional de la defensa, falta de
provocación suficiente
b. Agresión actual e ilegítima, necesidad racional de la defensa, provocación
suficiente.
c. Agresión actual e ilegítima, necesidad racional de la defensa, falta de
provocación suficiente
4. Cuando no existe agresión y una persona cree ser atacada y reacciona
supuestamente en defensa del bien atacado, estamos frente a lo que se
denomina defensa:
a. Irracional
b. Putativa
c. Predispuesta
5. Cuando se actúa en cumplimiento de un deber legal, estamos frente a la causa
de justificación conocida como:
a. Estado de necesidad
b. Mandato de la ley
c. Obediencia debida

UNIDAD OCHO
6. En la antigüedad la responsabilidad puramente objetiva prevalecía sólo
respecto:
a. A que se haya actuado culpablemente.
b. Al daño provocado.
c. Al daño provocado y a la autoría material.
7. El trastorno mental comprobado es causa de:
a. imputabilidad.
b. inculpabilidad.
c. igualdad.
8. El menor de edad es:
a. inimputable.
b. imputable.
c. improbable.
9. La embriaguez que deriva de caso fortuito o fuerza mayor y priva del conocimiento
al autor en el momento en que comete el acto, no será considerada como:
a. atenuante.
b. eximente de responsabilidad.
c. agravante.
10. Si la embriaguez fortuita no era completa, pero disminuye gravemente el
conocimiento habrá responsabilidad:
a. atenuada.
b. agravada.
c. declinada.
11. La embriaguez voluntaria, está considerada como:
a. atenuante.
b. ni agrava, ni atenúa, ni excluye.
c. agravante.

. Si la embriaguez es premeditada, con el fin de cometer una infracción, está
considerada como:
a. atenuante.
b. ni agravante ni atenuante.
c. agravante.
13. Entre las causas de inculpabilidad tenemos el:
a. error de prohibición invencible
b. error de acción.
c. error de omisión.
UNIDAD NUEVE
14. Cuando la omisión está tipificada como delito implícitamente en la ley, estamos
frente a un delito de:
a. Comisión por omisión.
b. Omisión simple.
c. Omisión impropia.
15. La cláusula de correspondencia que permite atenuar la pena del omitente se
encuentra en el COIP:
a. Parcialmente
b. Solo para casos particulares
c. No está considerada
16. El tipo subjetivo en los delitos de omisión impropia es:
a. El conocimiento del daño a causar
b. La intención de no impedir el acto
c. Actuar con culpa.
UNIDAD DIEZ
17. El íter criminis es:
a. el camino de la pena
b. el camino del delito
c. el camino del sujeto activo

18. Las fases del delito desde la idea hasta la culminación, son:
a. la interna y la externa
b. la doctrinaria y la jurisprudencial
c. la jurídica y la doctrinaria
19. La fase interna del delito hace referencia a:
a. las acciones u omisiones
b. actos de ejecución
c. la mente del sujeto
20. La fase externa del delito hace referencia a:
a. manifestar exteriormente los actos preparatorios o de ejecución
b. manifestar los pensamientos del sujeto
c. manifestar los actos en general del sujeto
21. Los viejos comentaristas determinan que las fases internas del delito pueden
ser:
a. la resolución, el acto y el pensamiento
b. la premeditación, el pensamiento y el acto
c. la ideación, deliberación y la resolución
22. Jiménez de Asúa manifiesta que entre la fase interna y los actos externos hay
una zona intermedia denominada:
a. resoluciones manifiestas
b. resoluciones anteriores
c. resoluciones posteriores
23. Un elemento de la tentativa es:
a. ejecución completa del acto
b. interrupción debida a causas ajenas al agente
c. la realización de un delito
24. Un elemento del delito frustrado es:
a. principio de ejecución
b. interrupción de la ejecución
c. por causas accidentes ajenos a la voluntad del agente

25. La pena aplicable por tentativa es de:
a. La cuarta parte de la que le correspondería si el delito se hubiere
consumado.
b. La quinta parte de la que le correspondería si el delito se hubiere
consumado.
c. La mitad de la que le correspondería si el delito se hubiere consumado.
26. La tentativa solo se sanciona a:
a. los coautores
b. los encubridores
c. los autores
UNIDAD ONCE
27. Cuando existen actos realizados sin intención de contribuir a la producción del
delito, pero que el autor aprovecha para llevar a delante su propósito; son actos
de responsabilidad penal:
a. Sí, porque existe la presencia de elementos objetivos y subjetivos para la
realización de un delito.
b. No, porque existiendo elementos objetivos, no existen elementos
subjetivos para la realización del delito
c. No, porque existiendo elementos subjetivos, no existen elementos
objetivos para la realización del delito
28. El COIP clasifica a los partícipes de una infracción penal como:
a. Autores o encubridores
b. Cómplices o encubridores
c. Autores o cómplices
29. Lo que diferencia a la complicidad de la cooperación principal o coautoría es la
concurrencia de uno de los siguientes elementos:
a. Cooperación o facilitación con actos secundarios, de tal forma que aún
sin estos actos la infracción se habría cometido.
b. Actos anteriores o simultáneos a la consumación de la infracción.
c. Presencia del dolo como elemento objetivo de la infracción.

30. Cuando el cometimiento de un delito sea como consecuencia necesaria del
desarrollo de la investigación, y que guarde la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma, estas condiciones a quién eximen de responsabilidad:
a. Al autor de tentativa.
b. Al agente encubierto.
c. A quien comete un delito de omisión.
UNIDAD DOCE
31. Para el estudio de la sanción penal, se incluyen dos elementos fundamentales:
a. el precepto y la pena
b. el camino del delito
c. el camino del sujeto activo
32. Para la validez de una sanción penal, la pena debe estar:
a. No correspondida a un delito
b. Inmersa en causales
c. Establecida en la ley
33. Según nuestro ordenamiento legal las penas se clasifican en:
a. las acciones u omisiones
b. privativas y no privativas de la libertad
c. Graves y no graves
34. Este tipo de penas están excluidas de nuestra legislación penal en actuales
momentos:
a. Las penas corporales e infamantes
b. Castigos colectivos
c. Mutilaciones o experimentos en persona protegida
35. Las penas privativas de la libertad son:
a. Prestar un servicio comunitario
b. Los medios alternativos
c. Las que limitan la libertad individual del condenado
36. Las infracciones se dividen en:
a. Delitos y contravenciones
b. Las restrictivas
c. Vigilancia de autoridad

37. Una de las penas restrictivas de los derechos de propiedad es:
a. Comiso penal
b. Privación de la Libertad 1 a 30 días
c. Caución
38. Una de las penas para las personas jurídicas es:
a. Embargo
b. prohibición para contratar con el estado
c. Destrucción de instrumentos o efectos de la infracción
39. Cuál de las siguientes es una de las penas no privativas de la libertad:
a. Multa
b. Embargo
c. Restricción del derecho al porte o tenencia de armas.
40. Penas interdictivas son aquellas que:
a. Rebajan puntos en su licencia de conducir
b. Limitan la capacidad del condenado
c. Ayuda Comunitaria
PRUEBA ENSAYO (4 puntos)
1. Lea detenidamente el siguiente caso y responda las preguntas que se plantean:
VISTOS: En su querella de fs. 13-15, el señor NN, dice en resumen: que es agente
civil de tránsito ……….y que el 16 de septiembre de 2015, a las 17h05, con su
compañero NN, detuvieron la marcha del taxi que había estado conducido por
el señor AB, a quien se le generó la boleta por contravenir lo establecido en el
Art. 389.1 del COIP (por desobedecer señales de tránsito). Que al solicitar los
documentos al conductor, este se comportó agresivo, con palabras soeces,
acompañado de quien decía era su hermano CB Que, no contentos con este
comportamiento, el 17 de septiembre de 2015, a las 11h00, el señor CB, publica
a través de FACEBOOK una fotografía del compareciente tomada al momento
de su intervención, con el siguiente encabezamiento “Q estos jóvenes no
tendrán sueldo q m piden 150 dólares para no dar una citación ayuden a
Compartir para q ce acabe la corrupción” que dicha imagen y comentario se
compartió por INSTAGRAM por otros usuarios. Que dicha publicación fue

materializada por el Notario Segundo del cantón Loja, siendo la misma que
publicó el señor CB a través de Facebook. Que en dicha publicación del señor CB
lo acusa de haber cometido el delito establecido en el Art. 281, inciso primero
del COIP. Que, al haber sido víctima de una calumnia que lo afecta en su honor,
que se asocia a la dignidad humana, acusa al señor CB, para que en sentencia se
lo condene como autor del delito de calumnia, conforme el Art. 182 del COIP.
Aceptada a trámite la acusación particular y llevada a cabo la audiencia de
juzgamiento, la Jueza, dicta sentencia absolutoria o ratificatoria de la inocencia
del acusado; sentencia que es apelada por el accionante, siendo por mérito de
esta impugnación que el proceso accede a este nivel jurisdiccional.
Fundamentado el recurso ante el Tribunal de esta Sala, se resolvió aceptar la
apelación y declarar la culpabilidad del acusado, por los siguientes motivos:
PRIMERO: Que el proceso es válido por haberse sustanciado conforme a derecho.
Concretamente, siendo la acusación por el delito de calumnia, se ha seguido el
trámite previsto para el ejercicio privado de la acción penal, conforme los Arts.
647 y siguientes del COIP.- SEGUNDO: Al comparecer a juicio a fs. 34, el acusado
CB, alega que jamás ha proferido “ningún tipo de calumnia” al acusador, por lo
que niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación particular.-
Ya en la audiencia de juzgamiento alegó también que la acusación no reúne los
requisitos establecidos por el Art. 647. 2 del COIP, como es no haber señalado el
lugar en donde se cometió la infracción. Que no existe una falsa imputación de
un delito, porque no se está diciendo en la publicación, o especificando con
nombre y apellido (sic) “el señor NN, me pidió dinero para no dar una citación”,
por lo cual pide se rechace la querella por improcedente.- TERCERO: Como
prueba de cargo, tenemos: A).- El 02 de octubre de 2015, con la intervención del
Notario Segundo del cantón Loja, se procede a materializar el contenido digital
que obra de fs. 43-47. Esto de las páginas https//instagram.com; https//
instagram.com/lodelmomento/, así como de la la dirección https//instagram.
com/p/7Waql8HQm/?takenby=lodelmomentoloja. Concretamente, en la
página lo del Momento Loja, figura el nombre del señor CBs (fs. 46), con el
comentario: “Q estos jóvenes no tendrán sueldo que me piden 150 dólares para
no dar una citación, ayuden a compartir para que se acabe la corrupción”. En la
parte inferior se observa una fotografía de una persona portando el uniforme
de los agentes civiles de tránsito, escribiendo es una especie de libreta; B).-
Testimonio del policía nacional NN colaboren con unos agentes civiles de
tránsito, y que al llegar al lugar se encontraron con que un taxista no quería
entregar los documentos que solicitaba el agente, pero que por la intervención
de un compañero policía lo hizo entregando la licencia y la matrícula, luego de
lo cual el agente civil procedió a entregarle la citación, luego de lo cual se
retiraron, sin saber nada de la calumnia; C).- Testimonio del señor NN. Dice que
es agente de tránsito desde el 2013 y que por eso el 17 de septiembre de 2015
estuvieron de patrulla por la Avda. de los Paltas, acompañado del señor NN. Que
en estas circunstancias procedieron a detener la marcha de un taxi porque su

conductor hablaba por celular. Que al pedirle los documentos el conductor se
negó rotundamente, produciéndose un altercado, por lo que procedieron a
llamar al ECU 911. Que el conductor entregó los documentos por la intervención
de los policías, particularmente por la intervención de uno de ellos. Que al
siguiente día, al revisar el Facebook y por llamadas de algunos compañeros y
jefes, se pudo percatar que se acusaba a su compañero de un soborno, de estar
pidiendo un dinero, concretamente ciento cincuenta dólares, dándose cuenta
que la publicación la hacía CB, a quien vincularon con los nombres de la persona
a quien citaron, que es hermano del querellado. Que dicha publicación les causó
problemas en su trabajo, aun cuando no hayan sido sancionados, porque los
estaban acusando de coimadores, quedando su reputación por los suelos,
porque la familia sabe que el declarante trabaja con el señor NN. Que la persona
que aparece en la fotografía publicada es su compañero y que sabe que esto es
atribuible al acusado porque allí aparece el nombre del señor CB y su fotografía,
que fue precisamente quien estuvo el momento de la citación y del incidente.-
CUARTO: El acusado no ha presentado prueba alguna, habiéndose limitado a
repreguntar a los testigos y, por supuesto, alegar que no existe prueba de la
infracción y de la responsabilidad del acusado. Insiste en que no hay ninguna
calumnia, dado que no se cumple el tipo previsto en el Art. 182 del COIP, esto
por cuanto no se ha establecido que la acusación se haya dado contra alguna
persona en particular, sino contra “algunos jóvenes”, porque así se dice en el
comentario de la publicación. Que no existe ninguna imputación singularizada,
peor contra el accionante. Que la materialización notariada no hace ninguna
prueba, dado que esto no es suficiente para establecer que la fotografía que
aparece en Facebook corresponde a la cuenta del acusado, ni tampoco se ha
determinado que la fotografía corresponde al querellante NN. Que estos casos
no es suficiente el sentido común, sino una prueba técnica que demuestre lo
dicho.- Insistió en cambio el accionante que su acusación está probada, no solo
con las actuaciones de la Notaría, sino también con la demás prueba. Que el
acusado no ha demostrado que su cuenta ha sido hakeada, es más ni siquiera
hubo alegación al respecto.-QUINTO: Sobre la base de la prueba expuesta y de
las alegaciones de los justiciables, la Jueza desecha la acusación por tres
consideraciones fundamentales, a saber: : A).- Que no existe prueba de que la
publicación, dado que no se ha observado la exigencia del Art. 500 del COIP, en
tanto en estos casos debe recurrirse a la pericia digital forense, lo cual no puede
sustituirse por la intervención de un Notario, dado que las facultades que tiene
según el Art. 296 del Código Orgánico de la Función Judicial, de dar fe pública,
no lo convierten en un perito que conozca de técnicas digitales forenses, lo cual
impide valorar el resultado de su actuación; B).- Que existe incoherencia entre el
tipo penal que se acusa y el acto supuestamente ejecutado por el querellado.
Esto por cuanto el delito de calumnia se comete cuando se imputa un delito
específico, lo cual no consta en el cometario que se hace en dicha publicación,
dado que en la misma no se hace imputación directa a persona alguna ni se
especifica ningún delito, siendo el accionante quien interpreta que la publicación
contiene la imputación de un delito y que se refiere a su persona, cuando en el

comentario se dice “Q estos jóvenes no tendrán sueldo”, sin indicar nombre, a lo
cual debe sumarse que no existe pericia que permita determinar que la
fotografía que aparece en la publicación corresponde al accionante, aparte de
que tampoco puede interpretarse de concusión la frase “no tendrán sueldo que
me piden 150 dólares para no dar una citación ayuden a compartir para que se
acabe la corrupción”, dado que no se hace mención alguna al Art. 281 del COIP,
lo cual es importante considerar porque según la doctrina “… no basta la
imputación de expresiones que sugieran la comisión o ejecución de un delito,
sino que las mismas deben comprender un ilícito determinado;
consecuentemente, la imputación debe ofrecer la identificación de la persona a
quien se le imputa la falsa comisión de un delito; y además debe precisar el
delito falsamente atribuido…”.- Dice también al respecto: “…El tratadista alemán
Karl Lorenz señala que el objeto de interpretación es el texto legal. El tratadista
español Eduardo García, dice: “El quehacer del jurista es (…) en buena medida
interpretar textos”. Es así que, tomando en consideración lo previsto en el Art. 13
numeral 2 del COIP, es imperativo para la suscrita Jueza interpretar la ley, en este
caso el tipo penal del Art. 182 ibídem, de acuerdo a sus propias palabras. Por lo
tanto, realizando una interpretación literal del precepto legal en referencia,
resulta que las expresiones, que el querellante afirma, fueron proferidas en su
contra, no son hechos determinados, y en consecuencia no pueden ser
considerados como una calumnia, porque en primer lugar, dentro de las
supuestas ofensas realizadas en contra del accionante, no figura el nombre del
supuesto autor del delito de concusión; no bastan entonces, imputaciones
imprecisas o genéricas como en el presente caso para determinar la existencia
de la infracción y la responsabilidad penal del querellado….”; C).- Que en el
presente caso no se evidencia el elemento subjetivo de la infracción, esto es el
“animus injuriandi” o intención de injuriar, “….por cuanto los hechos relatados
no guardan relación con el tipo penal de calumnia….”. SEXTO: Al fundamentar
su apelación el accionante cuestiona la sentencia absolutoria señalando que en
la misma no se ha valorado correctamente las pruebas ni los elementos del
delito de calumnia. Señala que en este caso la publicación con la injuria está
demostrada con la intervención del Notario, acorde con sus facultades
establecidas en el Art. 18.5 de la Ley Notarial, pero no solo con esto, sino que hay
testigos que vieron la publicación en las redes sociales. Que se ha demostrado
con prueba testimonial que la persona que aparece en la fotografía que se
publica con el comentario, es el accionante. Que, en fin, está probada la calumnia
y que esta es atribuible al acusado, por lo que pide se revoque la sentencia y se
declare la culpabilidad del accionado. En contra de esto la defensa del acusado
señala que la sentencia de ajusta a derecho. Esto por cuanto no hay prueba
válida de la existencia de la publicación, ni que esta corresponda al acusado, y
porque además en esa publicación no se menciona nombre alguno.- SÉPTIMO:
Analizadas las pruebas, la sentencia y las alegaciones de las partes, debe el
Tribunal de esta Sala Penal, pronunciarse fundamentalmente sobre lo siguiente,

30 MODALIDAD ABIERT
1.1. Establezca el tipo penal que se está juzgando, e identifique
a. Doloso
b. Culposo
c. Inimputable

1.2. En este delito existe.
a. Tentativa
b. Preterintencionalidad
c. Dolo eventual
d. Ninguno de los anteriores
1.3. Enlace según corresponda
1. Taxista
2. Hermano del taxista
a. Autor directo
b. Autor mediato
c. Coautor
d. Cómplice
1.4. Dada la naturaleza del delito, en este caso existe concurso de personas
para el cometimiento del delito.
a. Si
b. No
c. En parte
1.5. La pena que se le impuso al responsable de la infracción penal es una
pena:
a. Que afecta su honra y su capacidad jurídica
b. Que afecta su capacidad jurídica y su patrimonio
c. Que afecta su libertad individual y su patrimonio.
1.6. En este caso para la imposición de la pena se tomaron en cuenta la
presencia de circunstancias:
a. Agravantes y atenuantes
b. Sólo agravantes
c. Sólo atenuantes
1.7. En este caso cuál de los siguientes mecanismos de reparación se aplicó:
a. Restitución
b. Indemnizaciones
c. Garantías de no repetición.
d. Ninguna de ellas

1.8. En este caso el repudio a una sanción impuesta puede ser considerado
como una causa de justificación.
a. Sí, porque el agente de tránsito se extralimitó en sus competencias.
b. Sí, porque el mal causado es inferior al causado por el agente de
tránsito
c. Si, era una situación de necesidad en el ejercicio laboral legítimo
del taxista.
d. No, no es una causa de justificación.