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lunes, 1 de abril de 2019

Tarea resuelta de DERECHO PROCESAL CIVIL 2 Abril-Agosto 2019

1. Actividad de aprendizaje:Analizar casos de procedimiento ordinario (prescripción) y responda a un
cuestionario a través del EVA.
2. Tema de la tarea:Análisis de sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
(procedimiento ordinario).
3. Competencia a la que aporta la actividad:● Analiza la normativa legal para la aplicación directa
● Verifica y desarrolla la oralidad en los procesos civiles
4. Orientaciones metodológicas (estrategias de trabajo):a. Leer la unidad dos del texto guía
b. Lea del Art. 289 al 298 del COGEP, en concordancia con el Art. 142 de
la norma citada.
c. Lea el Anexo: Esquema de Procedimiento Ordinario Audiencia Preliminar
y Audiencia de Juicio (lexis finder)
d. Revisar casos de procedimiento ordinario, específicamente prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio.
e. Palabras claves: Procedimiento Ordinario, reglas generales, audiencias.
f. Resuelva el cuestionario sobre la actividad planteada.
5. Interrogantes de la primera actividad planteada:
Lea de forma detenida el presente caso para que pueda dar contestación
a las siguientes interrogantes
SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO


CASO 1Riobamba, viernes 21 de septiembre del 2018, las 14h11, VISTOS.- En lo
principal el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo por sorteo realizado el día lunes 3 de septiembre
del 2018 a las 16h28, visible a fs. 1 del cuaderno de instancia, está integrado
por los Doctores: Beatriz Eulalia Arellano Barriga; Luis Rodrigo Miranda
Coronel; y, Oswaldo Vinicio Ruiz Falconí, este último en calidad de Ponente,
conocen del Recurso de Apelación interpuesto por el legitimado activo señor
JOSÉ DANIEL URQUIZO CALDERÓN, en contra de la sentencia dictada el día
miércoles 18 de julio del 2018 a las 12h38, por el Dr. Vidal Antonio Rosero
Toapanta, Juez de la Unidad Judicial Civil del cantón Riobamba, provincia de
Chimborazo, en la cual decide: “Se rechaza la demanda propuesta por el
ciudadano JOSÉ DANIEL URQUIZO CALDERÓN, por improcedente y por falta
de prueba”. Decisión dictada en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio que sigue en contra de LUIS ADALBERTO BASANTES
ABARCA, GLORIA ELVA DUCHI RODRÍGUEZ, ROSARIO ESTHER
MACHADO CARRILLO; y, los herederos conocidos SEÑORES RAMÓN
FERNANDO, SUSANA DE LOURDES, JOSÉ DAVID y JUAN CARLOS BAYAS
MACHADO; y, a los herederos presuntos y desconocidos del fallecido señor
JOSÉ HERIBERTO BAYAS BARRENO. Concedido el recurso, se eleva el
proceso a esta Sala de lo Civil y Mercantil, que para resolver hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO.- La jurisdicción y competencia de la Sala se halla
determinada en lo previsto en los Arts. 208 numeral 1) del Código Orgánico de
la Función Judicial; y, Art. 260 y demás pertinentes del Código Orgánico
General de Procesos.- SEGUNDO.- Dentro de la causa se ha observado
irrestricto al Debido Proceso, pilar fundamental de la Tutela Judicial Efectiva y
la Seguridad Jurídica de los justiciables “El artículo 76 de la Constitución de la
República establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso
este derecho se compone de algunas garantías básicas, mismas que
constituyen presupuestos esenciales para la validez de los procesos; las
garantías del debido proceso, entre las que se cuenta con el derecho de
defensa, la contradicción, la legalidad, entre otras, son mandatos de observancia
obligatoria en la tramitación de las causas; en consecuencia, cualquier norma
procedimental de categoría inferior a la Constitución de la República que
impida su ejercicio es manifiestamente inconstitucional. Esta garantía constituye
un blindaje ciudadano ante la arbitrariedad en la sustanciación de las causas,
y una herramienta fundamental para legitimar la actuación de los administradores

de justicia. El derecho a la defensa es el que tiene toda persona contra quien
se ha instaurado un proceso, ya sea judicial, administrativo o de cualquier
índole, para acceder al sistema y hacer valer sus derechos frente a él; en este
sentido, el derecho a la defensa busca garantizar la contradicción ante la
acción, permitiendo que el accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones,
ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa en pie de igualdad con la
parte actora (Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición,
sentencia No. 212-12-SEP-CC, caso No. 1259-11-EP.)” (Recurso Extraordinario
de Protección No. 45, Registro Oficial Suplemento No. 247 de 16 de Mayo del
2014. Sentencia No. 045-14-SEP-CC. Caso No. 0748-12-EP.). Por tanto se
declara la validez procesal pues no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda influir en la decisión de la causa. TERCERO.- En auto de
sustanciación dictado el día 05 de septiembre del 2018 a las 08h28, el Tribunal
de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo,
convocó para el día lunes 17 de septiembre del 2018 a las 11h00, a fin de que
se lleve a cabo la Audiencia de Fundamentación del Recurso de Apelación.
Diligencia a la que compareció el actor José Daniel Urquizo Calderón, con su
defensor Dr. Armando Ceferino Díaz Córdova. El recurrente a través de su
defensor manifiesta: Mi defendido el señor José Daniel Urquizo Calderón,
presentó una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
porque se encuentra en posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida con el
ánimo de señor y dueño, desde el día 14 de agosto de 1995 de un inmueble
que se halla ubicado en la urbanización Buenos Aires de la parroquia Licán del
cantón Riobamba, provincia de Chimborazo. Que tiene una superficie de 250
metros, linderado por el frente en 10 metros con calle pública, por el fondo en
10 metros con propiedad del hoy accionante, por el un lado en una longitud de
25 metros con el lote 6; y, por el otro lado en 25 metros con el lote 10. Una vez
que se evacuaron todas las etapas procesales comunes a todos estos juicios,
el señor Juez rechaza la demanda en base a dos argumentaciones. Manifiesta
que se rechaza la demanda por cuanto no se hace constar en forma detallada
todos los actos de posesión que se hubiera realizado dentro de estos años en
que se ha encontrado mi defendido en posesión del terreno. El segundo
argumento es que la señora perito manifiesta que no está individualizado el
inmueble materia de esta acción. Consecuentemente me corresponde
desvirtuar estas alegaciones, en la audiencia preliminar y de juicio, en el
momento en el que tuve que sostener la teoría del caso, manifesté que desde
el 14 de agosto de 1995 el hoy actor se encontraba en posesión pacifica, con
el ánimo de señor y dueño del inmueble en donde ha efectuado cultivos de la
zona y que hace más o menos 3 o 4 años se ha levantado un inmueble que


está compuesto de tres ambientes y un baño en la parte de afuera. Se encuentra
linderado con alambre de púas totalmente identificado, esa teoría del caso se
reforzó con los testimonios que se dieron el día del juicio, en donde se manifestó
que el señor viene realizando la siembra de productos y que posteriormente se
levantó una media agua. Simplemente señores Jueces quiero hacer hincapié
de que tanto el accionante como un sinnúmero de personas, fueron producto
de tráfico de tierras, hace 25 años se creó la urbanización Buenos Aires,
desgraciadamente jamás se les entregó las escrituras. Consecuentemente
han realizado actos de posesión, desgraciadamente esta gente ha sido
engañada. El segundo presupuesto manifiesta que la señora perito ha afirmado
que no se encuentra individualizado el inmueble, lo que no tiene asidero porque
consta el informe pericial rendido por la Ing. Silvia Patricia Núñez Ramos. Se
encuentra señor Juez adjunto el levantamiento planimétrico que realiza la
ingeniera, en donde se establece casi las medidas exactas que constan en mi
demanda. Dice que por el frente está la calle pública con 10.1m; por el fondo
10.8m; por el un lado 25.6m; y, por el otro lado 25m. Cuando se le preguntó a
la señora perito manifestó que ella se afirmaba en su informe, si no hubiera
individualizado como dice el Juez de primera instancia, quedaría sin efecto el
informe pericial que determina con medidas que el inmueble está linderado. El
Juez de primera instancia indica que el certificado de gravamen establece una
superficie mayor que no coincide con la superficie que se está pidiendo, les
indiqué que un sinnúmero de personas fueron víctimas de la viveza de los
demandados, quienes compraron inmuebles de mayor extensión y lotización y
les vendieron mediante documentos privados, no solamente a mi hoy defendido
sino a varias personas, por lo que varias personas han adquirido las escrituras
a través de prescripción. No estamos subdividiendo porque no somos los
propietarios del inmueble, conforme se ha justificado con el certificado de
gravamen. Lo que estamos haciendo es ejercer el derecho que nos otorga el
Código Civil. Consecuentemente solicito que se revoque la sentencia dictada
por el Juez inferior y se acepte la demanda. CUARTO.- La prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, llamada doctrinariamente usucapión es
“Un medio de adquirir el dominio de cosas muebles o inmuebles por la
realización de actos posesorios durante el tiempo fijado por la ley y que hayan
sido ejercidos con animus domini. La prescripción adquisitiva de inmuebles
constituye un modo por el cual se llega a adquirir o consolidar una adquisición
de la propiedad por medio de la cual una situación de hecho se transforma en
una afirmación de derecho.” (Usucapión. Lydia Calegari de Grosso, RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires, 2006, 2ª. Edición, p. 23.) El Art. 2392 del
Código Civil Ecuatoriano tipifica “Prescripción es un modo de adquirir las cosas

ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se
dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.” De tal precepto
trasciende la existencia de dos clases de prescripción la extintiva y la adquisitiva.
El Art. 2398 ibídem manifiesta: “Salvo las excepciones que establece la
Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales
raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las
condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales
que no están especialmente exceptuados.” Nuestra Corte Nacional de Justicia
ha establecido diáfanamente “Tercera.- 3.2.- 3.2.2.- Las disposiciones, legales
relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción
adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la
posesión, por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles,
que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo
expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de
dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la
prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas
son prescriptibles. Así, no: pueden ganarse por prescripción: las cosas propias,
las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos
reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres,
las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito:
La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho
jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de ley, el
posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La
posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de
dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el
momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión
haya durado el tiempo determinado por la ley. El tiempo necesario para adquirir
por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e
inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to Requisito.- Que el bien
que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e
identificado.- 5to Requisito.- Que la acción se dirija contra el actual titular del
derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del
Registrador de la Propiedad.” Cita: (Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Expediente 360, Registro Oficial Suplemento 170, 19 de julio del 2011. No.
360-2009. Juicio No. 61-2008 ex 1ª. Sala. Actores: Ángel Ariolfo Cuadrado Paz
y otra. Demandada: Carmen Olimpia Garcés Bermeo. Juez Ponente: Dr. Carlos

M. Ramírez Romero. Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia.). QUINTO.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 168
numeral 6) dispone: “La sustanciación de los procesos en todas las materias,
instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de
acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.” El
Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que “Todo proceso
judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces
resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso
y en mérito a las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con
la ley.”. El Art. 5 del Código Orgánico General de Procesos señala que
corresponde a las partes el impulso del proceso, conforme el principio
dispositivo. El tratadista Español Prieto Castro le denomina al principio
dispositivo como la concreción de la justicia rogada o de iniciativa de parte,
porque sólo el titular de un derecho que ha sido vulnerado puede demandar la
tutela jurídica, en consecuencia, conforme las normas citadas, corresponde el
análisis del Tribunal, respecto a lo expuesto en la fundamentación del Recurso
de Apelación, contrastado con el proceso, para lo cual se efectúa el siguiente
análisis: 4.1- Respecto al requisito de singularización, la Corte Nacional de
Justicia, en Resolución No. 0202-2012-1 dice: textualmente parte pertinente:
“… se lo singulariza cuando en el proceso se han comprobado datos precisos
sobre su identidad como ubicación, linderos, descripción distinguiéndolo como
una unidad, como una cosa que no se confunde con otra, porque tiene
determinada características”; en el presente caso, de la información contenida
en el certificado de gravamen, se tiene que el predio rural denominado
“BUENOS AIRES”, tiene una superficie de NUEVE HECTÁREAS Y MEDIA
MÁS O MENOS, sobre el cual, los cónyuges LUIS ADALBERTO BESANTES
ABARCA, GLORIA ELVA DUCHI RODRÍGUEZ, JOSÉ HERIBERTO BAYAS
BARRENO, y ROSARIO MACHADO CARRILLO, han realizado varias ventas,
sin que se establezca el número de éstas, ni se determine la superficie de cada
una de ellas. Únicamente hace referencia a un SOBRANTE, sin establecer su
superficie ni linderos. Sobre el citado sobrante, se hallan inscritas 25 demandas
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. De manera que resulta
imposible, determinar la parte del predio, que se pretende prescribir, porque
podría incluso afectarse a inmuebles que constan con título inscrito, a cuyo
propietarios que no se identifica a través del citado certificado de gravamen, se
podría dejarles en indefensión. 4.2.- El actor JOSÉ DANIEL URQUIZO
CALDERÓN, en la demanda presentada el día jueves 29 de diciembre del
2016 a las 15H55, respecto al inmueble que pretende prescribir, dice: “...
inmueble signado con el número “NUEVE”, de la manzana “N” del Plano de

lotización denominada “BUENOS AIRES”, de la superficie total de:
DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, comprendido dentro de
los siguientes linderos y dimensiones: POR EL FRENTE: En una longitud de:
DIEZ METROS, con calle pública innominada, POR EL FONDO: En una
longitud de DIEZ METROS, con el lote No. 8, de propiedad del compareciente;
POR EL UN LADO: En una longitud de: VEINTE Y CINCO METROS, con el
lote número seis; y, POR EL OTRO LADO: En una longitud de: VEINTE Y
CINCO METROS, con el lote Número Diez. Inmueble que se halla ubicado en
la Parroquia de Licán, del cantón Riobamba, provincia de Chimborazo”, nótese
en primer lugar que para identificar al lote refiere un plano de lotización
denominado “BUENOS AIRES”, que según de la información contenida en el
certificado de gravamen, no tiene aprobación municipal, además que tres de
los linderos señalados en la demanda, difieren del contenido del informe
pericial que consta a fs. 84 del cuaderno de primer nivel, puesto que la perito,
al establecer los linderos hace referencia al LOTE 1, LOTE 2; y, LOTE 3. Por lo
analizado en los dos considerandos, se concluye que el bien a prescribir no
cumple con el REQUISITO de SINGULARIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN,
criterio que incluso, advirtió la perito Ing. Patricia Núñez Ramos, quién al ser
interrogada por el Juez de Primer Nivel, afirmó: “(...) EL BIEN INMUEBLE NO
ESTÁ DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO Y SE RATIFICA EN EL INFORME
EMITIDO (...)”. 4.3.- Las señoras ISABEL MARÍA RAMÍREZ CALLE; y, ROSA
LUCILA FIALLOS, al rendir su testimonio no establecen los linderos del bien
inmueble materia de la causa <>; y, además resulta irrelevante los actos de
posesión que afirman, por cuanto, el actor en su demanda no los señala. Los
hechos define MONTERO AROCA, como los acontecimientos de vida que
sucedieron en un momento en el tiempo, y que además tenga trascendencia
jurídica, es decir, que sean el supuesto de una norma que les confiera
consecuencia jurídicas. En definitiva, la parte actora no justifica los hechos
dispuestos en la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal de la Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, amparados
en lo dispuesto en los Arts. 169 y 172 inciso primero y segundo de la Constitución
de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 95 del Código Orgánico
General de Procesos; “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, RECHAZAR el Recurso de
Apelación presentado por JOSÉ DANIEL URQUIZO CALDERÓN, por tanto,
CONFIRMA la sentencia dictada el día miércoles 18 de julio del 2018 a las
12H38, por el Dr. Vidal Antonio Rosero Toapanta, Juez de la Unidad Judicial
Civil con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo. Notifíquese.-

En base a la sentencia tomada del proceso 06335-2016-03644, del sistema
de consulta de procesos SATJE, DE CONTESTACIÓN A LAS SIGUIENTES
INTERROGANTES:
1. ¿Quién es el actor?
a. Vidal Antonio Rosero Toapanta
b. Luis Rodrigo Miranda Coronel
c. Oswaldo Vinicio Ruiz Falconí
d. José Daniel Urquizo Calderón
2. ¿Quién es el demandado?
a. Vidal Antonio Rosero Toapanta
b. Luis Rodrigo Miranda Coronel
c. Oswaldo Vinicio Ruiz Falconí
d. Luis Adalberto Basantes Abarca
3. ¿Cuál es el procedimiento otorgado al presente caso?
a. Voluntario
b. Ejecutivo
c. Sumario
d. Ordinario
4. ¿Cuál es la sentencia otorgada?
a. Declara el abandono
b. Casa la sentencia
c. Acepta el recurso de apelación
d. Rechaza el recurso de apelación
5. La sentencia otorgada en el presente ejemplo corresponde a:
a. Sentencia de primera instancia
b. Sentencia de segunda instancia
c. Sentencia de casación
d. Sentencia de acción extraordinaria de protección

6. ¿Quién es la autoridad que emite la sentencia?
a. Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia
b. Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo
c. Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Riobamba
d. Mediador del Centro de Mediación de la UTPL
7. ¿Cuál es la acción?
a. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
b. Prescripción extraordinaria extintiva de dominio
c. Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
d. Prescripción ordinaria extintiva de dominio
8. La jurisdicción y competencia de la Sala se halla determinada por lo
previsto en:
a. Los Arts. 305 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 8
del Código Orgánico General de Procesos.
b. Los Arts. 120 numeral 1) del Código Orgánico de la Función Judicial;
y, Art. 320 del Código Orgánico General de Procesos.
c. Los Arts. 208 numeral 1) del Código Orgánico de la Función Judicial;
y, Art. 260 del Código Orgánico General de Procesos.
d. Los Arts. 96 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 401
del Código Orgánico General de Procesos.
9. El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que: Todo
proceso judicial se promueve por:
a. Por iniciativa de parte legitimada
b. Por iniciativa de parte ilegitima
c. Por iniciativa del Juez
d. Por iniciativa del Consejo de la Judicatura

10. El Art. 5 del Código Orgánico General de Procesos señala que
corresponde a las partes el impulso del proceso, conforme el principio:
a. Dispositivo
b. Seguridad jurídica
c. Inmediación
d. Concentración
11. En la sentencia en análisis, se determina que:
a. La parte actora justifica los hechos dispuestos en la demanda.
b. La parte actora no justifica los hechos dispuestos en la demanda.
c. La parte demandada no justifica los hechos dispuestos en la
demanda.
d. La parte demanda justifica los hechos dispuestos en la demanda.
12. En la parte resolutiva de la sentencia se determina:
a. Confirma la sentencia de primera instancia.
b. Revoca la sentencia de primera instancia.
c. Declara el abandono de la sentencia de primera instancia.
d. Decreta el archivo de la sentencia de primera instancia
13. El Tribunal resuelve en base a la normativa del:
a. Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
b. Código Orgánico Integral Penal
c. Código de Comercio
d. Código Orgánico General de Procesos
14. El Tribunal concluye que el bien a prescribir:
a. Cumple con el requisito de singularización e identificación.
b. Cumple con la sucesión por causa de muerte.
c. No cumple con el requisito de singularización e identificación.
d. Cumple con la accesión.

15. ¿Quién es el legitimado activo?
a. Vidal Antonio Rosero Toapanta
b. José Daniel Urquizo Calderón
c. Luis Rodrigo Miranda Coronel
d. Oswaldo Vinicio Ruiz Falconí
6. Rúbrica de evaluación:Cuestionario de 15 preguntas
Calificación total 6 puntos
Pregunta correcta 0.4